Madrid, 2 de Diciembre 2008

Asunto: Queja ante el Defensor del Pueblo relacionado con fórmula juramental o promisoria de fidelidad al Rey en la Instrucción sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra Civil y la Dictadura (B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

Recientemente el Consejo de Ministros tuvo conocimiento de la medida que competía al Ministerio de Justicia para el desarrollo de la Ley y de la Instrucción sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, que dispone los criterios y las consideraciones jurídicas que deben tener en cuenta los encargados del Registro Civil que formalicen el acta de opción.

La disposición quinta de la citada Instrucción ha establecido que, excepto en su plazo especial y la renuncia, estas opciones [de nacionalidad de origen] quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, que establecen las condiciones de la nacionalidad de opción, entre otras la obligación de promesa o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, como condición necesaria para la perfección de la condición de españoles de origen y en sus anexos se incluye e impone una concreta fórmula juramental o promisoria de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución.

La Asociación de Descendientes del Exilio español expresa que en absoluto se opone a una declaración de obediencia a la Constitución y de respeto a las leyes, siguiendo los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional Español en la materia (SSTC 101/1983, 122/1983, 8/1985 y 119/1990).

Sin embargo, se rechaza la obligación establecida a cargo de los solicitantes de formular una promesa de fidelidad al Rey, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.

A) En primer término, se considera que la promesa de fidelidad al Rey conlleva una violación a la libertad ideológica prescrita en el artículo 16 constitucional, fortalecida por la interpretación sistemática del texto constitucional.

Se afirma lo anterior en virtud de que a juicio de la Asociación la obligación de jurar fidelidad al rey implica una intrusión en el coto vedado de los individuos, en cuanto a la dimensión propia de sus creencias e ideologías políticas cuyo contenido se encuentra fuera del alcance del Estado.

La disposición reclamada busca coaccionar al los hijos y nietos de exiliados españoles a realizar una declaración ideológica como requisito sine qua non para acceder a la nacionalidad que les fue negada por motivos históricos, lo cual es a todas luces contrario al espíritu del texto constitucional español gestado bajo un espíritu de conciliación y tolerancia que se ve reflejado en los valores supremos del artículo 1o –libertad, justicia, igualdad y pluralismo político–; los mandatos de los artículos 10 –libre desarrollo de la personalidad–, 15 –derecho a la integridad moral–, 16 –libertad ideológica y de creencias religiosas– y 20 –libertad de expresión–, así como las prohibición de no discriminación por razones de pensamiento del artículo 14 y la prohibición de obligar a los ciudadanos a declarar sobre su propia ideología del artículo 16.

La promesa de fidelidad al Rey entraña un pronunciamiento ideológico del tipo expresamente prohibido por el artículo 16 constitucional. Asimismo, no se trata de una obligación establecida en la propia Constitución que si bien es cierto establece la monarquía parlamentaria como forma de gobierno en el artículo 2º y regula la figura del Rey en el Título II propio de la Corona, nunca prescribe la obligación de los españoles de jurar fidelidad al Rey.

No debe pasarse por alto la especial sensibilidad del tema para los destinatarios de la norma: los hijos y nietos de exiliados políticos han sido privados de su nacionalidad de orígen precisamente por profesar ideas republicanas. Resulta contradictorio con la ratio legislativa que anima a la Ley de la Memoria Histórica el obligarlos a realizar un pronunciamiento ideológico contrario a las creencias que motivaron la persecución, censura y –muchas veces– exterminio de sus antepasados.

Conviene recordar que casos como el presente tienen precedente en la historia constitucional comparada. La Corte Suprema Norteamericana se pronunció en 1943 en favor de los estudiantes que profesaban la religión de Testigos de Jehová, cuyas creencias les impedían realizar el saludo a la bandera en las ceremonias escolares. Las palabras del Ministro Jackson sobre la libertad ideológica y la unidad nacional cobran relevancia en nuestro caso:

Mientras crece la presión gubernamental hacia la unidad nacional, también crecen los conflictos en relación al tema. La futilidad de los intentos para coaccionar la coherencia es la lección de los esfuerzos realizados por el Imperio Romano de eliminar el Cristianismo como destructor de la unidad pagana, de la Inquisición como medio de unidad religiosa, de los exilios a Siberia para lograr la unidad Rusa, hasta los esfuerzos fallidos de nuestros actuales enemigos totalitarios. Aquéllos que comienzan con la eliminación coercitiva de los disidentes pronto se encuentran exterminándolos. La unificación compulsiva sólo logra la unanimidad del cementerio.

(...)

Si hay una estrella fija en nuestra constelación constitucional es aquélla que prescribe que ningún oficial, mayor o menor, puede prescribir qué es lo ortodoxo en política, religión, nacionalismo, u otras cuestiones de opinión, o forzara a los ciudadanos a confesar por acto o palabra sus ideologías. Si hay circunstancias que permitan una excepción, no se nos ocurren ahora.

Debe resaltarse que la eliminación de la cláusula promisoria en cuestión no conllevaría rechazo alguno de la monarquía parlamentaria como forma de gobierno ni condicionante por parte de los hijos y nietos de exiliados al recuperar la nacionalidad de origen. Ello, debido a que la declaración de obediencia a la Constitución y respecto a las leyes tiene de suyo fuerza plena y conlleva el reconocimiento y aceptación –mas no fidelidad, propia del ámbito ideológico– de la forma de gobierno y la figura del Rey.

B) En segundo término, se formula un argumento en torno al principio de igualdad establecido en los artículos 1.1 y 14 de nuestro texto constitucional.

Se considera que se establece un trato diferenciado injustificado en relación a los otros españoles de origen que busquen recuperar su nacionalidad, desobedeciendo el contenido esencial del principio de igualdad que obliga a tratar igual a los iguales.

Lo anterior en virtud de que la Instrucción reclamada establece el requisito de jurar fidelidad al Rey, mismo que no es exigido a los españoles de origen que han perdido su nacionalidad y desean recuperarla en los términos del artículo 26 del Código Civil que no establece la fórmula promisoria para perfeccionar la recuperación de la nacionalidad.

En este orden de ideas, se estima injustificado que la Instrucción otorgue el mismo trato a supuestos que expresamente reconoce son distintos: los hijos y nietos de exiliados que recuperarán la nacionalidad de origen que les ha sido negada en razón de los hechos históricos (contenidos en la disposición adicional séptima de la Ley 5/2007) y las personas que opten por la nacionalidad española derivada conforme al artículo 20.1.b) del Código Civil.

Si bien es cierto que la Instrucción establece que existen diferencias y similitudes entre los dos supuestos, se considera que la homologación del requisito de jurar fidelidad al Rey es una exigencia injustificada y caprichosa, que conlleva una violación a la garantía de igualdad pues impone una condición que efectivamente coloca a los nietos e hijos de exiliados en una categoría distinta y desventajosa al resto de los españoles de origen que buscan recuperar su nacionalidad en términos del articulo 26 del Código Civil.

Así las cosas, si se utiliza como término de comparación ¬–para distinguir entre los supuestos mencionados¬– el origen de la nacionalidad –sea originaria o derivada– resulta claro que la Instrucción establece un trato diferenciado injustificado en perjuicio de los hijos y nietos de exiliados, pues les impone requisitos propios de la nacionalidad derivada, cuando lo suyo es otorgarles idéntico trato al impuesto a los españoles que recuperan su nacionalidad.

En conclusión, se considera que la Disposición quinta, al impedir la perfección de su condición de españoles de origen en condiciones de igualdad por no utilizar la fórmula establecida obliga a un acto de fe de tipo monárquico y hace prevalecer una interpretación de la Constitución excluyente frente a otra integradora, puesto que la omisión de la primera promesa no tiene valor condicionante ni limitativo de la promesa de la Constitución. La negación de la perfección de la nacionalidad por estos motivos conllevaría ante una auténtica persecución del pensamiento.

La Instrucción debe ser sensible de que se dirige a los descendientes de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra Civil y la Dictadura, muchos de ellos justamente por profesar ideas republicanas.

Por todo ello,

Solicitamos que se elimine la obligación de jurar o prometer fidelidad al Rey en la Disposición quinta de la Instrucción sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

Respetuosamente,
Ludivina García Arias
Presidenta
Asociación de Descendientes del Exilio español.
Registro de Asociaciones Nº 1711108